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FIBROMIALGIA. INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA EN FUNCIONARIO (MAESTRO)

Fecha: 14/02/2019

Procede declarar la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, de un funcionario, y no solo la total para la actividad de maestro, cuando se padece la enfermedad de fibromialgia, que supone la concurrencia de diversas patologías que en su conjunto tienen un carácter invalidante para realizar cualquier actividad laboral.

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 7ª, de 25 de octubre de 2018, nº 698/2018, rec. 1013/2016, declara que procede declarar la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, y no solo la total para la actividad de maestro, cuando se padece la enfermedad de fibromialgia, que supone la concurrencia de diversas patologías que en su conjunto tienen un carácter invalidante para realizar cualquier actividad laboral, en cuanto requiera trabajo mecánico y repetitivo, disciplina horaria, continuidad, eficacia, rendimiento y profesionalidad.

B) Para la resolución del presente recurso, conviene tener en cuenta que el artículo 23 del Texto Refundido sobre la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado define la incapacidad permanente como la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio.

A su vez, y del mismo modo, del artículo 28.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987) resulta que la jubilación procederá por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera. De los preceptos mencionados resultan ser dos los presupuestos que deben concurrir en la fijación del proceso patológico para que sea determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación, a saber:

1º) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufrido por el sujeto paciente hasta el punto de que imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

2º) la permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico" esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad".

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS PERICIALES: A la hora de resolver la presente Litis, hemos de tener muy presente que según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, (contenida, entre muchas otras, en Sentencias de 7 de Abril , 11 de Mayo, 6 de Junio de 1990, 29 de Enero de 1991 y 30 de Noviembre de 1992), los Informes y/o Dictámenes Médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos, médicos, de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario.

Asimismo, la Jurisprudencia ha venido reiterando que en la tesitura de valorar los Informes y/o Dictámenes Médicos privados frente a los de los Órganos oficiales, específicamente orientados a evaluar si un/a recurrente es apto/a para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo, Cuerpo o Escala, han de prevalecer los Informes del Órgano Médico Oficial por la imparcialidad de quienes lo elaboraron, objetividad de sus datos y completa fiabilidad de sus conclusiones. En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1995 destaca el carácter prevalente de los dictámenes emitidos por Tribunales Médicos Oficiales en la apreciación de la prueba, lo cual tiene su lógica si tenemos en cuenta que se trata de órganos periciales especializados que centran sus Informes en la conexión o no entre el trabajo que se desarrolla prestando los servicios y la/s patología/s posteriormente detectada/s, vinculación causal que, como hemos visto antes, es lo relevante en casos como el que nos ocupa en el presente proceso. En el mismo sentido han incidido las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2004 y 20 de Octubre de 2011 cuando destacan que la apreciación por parte del Tribunal Médico se inserta dentro de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida en precedentes resoluciones de la propia Sala 3ª (así, por todas, la Sentencia de 20 de Marzo de 1996 ), y por la Jurisprudencia Constitucional  (SSTC número 97/1993 y de 6 de Febrero de 1995), en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal Médico como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por el Órgano Judicial quepa discrepar de dicho órgano médico, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal médico, salvo que se aprecie desconocimiento de un proceder razonable, que en principio se presume.

La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1995, de 6 de Febrero) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción "iuris tantum" solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Es esta misma Jurisprudencia la que permite que aquella presunción de certeza y acierto pueda ser desvirtuada en el curso del litigio, por prueba pericial imparcial que desmienta o contradiga aquellos datos constatados y las lógicas valoraciones técnicas de los órganos oficiales; y es a la parte recurrente a la que corresponde la carga de acreditar que concurren los citados presupuestos, y asimismo desvirtuar la presunción de validez del dictamen del órgano médico de valoración de incapacidades, mediante dictámenes que la contradigan; lo cual nos obliga por tanto, a evaluar la prueba practicada, en orden a determinar si el recurrente está afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad que le imposibiliten totalmente para el desempeño las funciones de su trabajo habitual, o de todo tipo de trabajo.

D) SITUACION MEDICA DE LA FUNCIONARIA DE CARRERA: En el presente supuesto, el cuadro de las patologías descrito en todos los informes médicos presentados por la hoy recurrente, emitidos tanto por entidades de la Sanidad Pública (Hospital Universitario de La Paz) como los diversos informes de carácter privado que obran en el expediente administrativo y los que se han aportado junto con el escrito de demanda, coinciden esencialmente con el informe del EVI, reconociendo que la actora padece "síndrome de fatiga crónica, fibromialgia, sensibilidad química múltiple, borreliosis en etapa tardía, intolerancia a la lactosa, disbiosis intestinal" que le producen "astenia y algias generalizadas, mareos, falta de concentración, alteración de la memoria, y sueño no reparador; todo ello de entidad crónica y sin tratamiento satisfactorio". Todos los informes coinciden también en que dicho cuadro clínico es crónico y que "hoy por hoy no tiene curación", siendo los tratamientos meramente paliativos; y que la recurrente no puede realizar tareas que supongan, aparte de otras acciones físicas, gran concentración o atención y las que supongan una gran demanda de oxígeno y trabajo continuo de actividad moderada, es decir, trabajos con esfuerzos.

Ante la descrita coincidencia, conviene tener en cuenta que la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, seguida por los Tribunales Superiores de Justicia del Orden Social, han declarado reiteradamente en lo que respecta a la Fibromialgia, que "aunque inicialmente tal padecimiento dió lugar al reconocimiento de numerosas incapacidades, incluso en grado de absoluta, tal tendencia se ha corregido. De modo que tras ese "desconcierto" inicial, se abre paso una doctrina judicial restrictiva que se hace eco del cuestionamiento médico de su etiología reumática -todavía hoy, la oficial- frente a tesis que la vinculan a lo neurológico (serotonina, etc.), e incluso abiertamente a lo psicopatológico, y de los nuevos tratamientos entre los cuales se ha descubierto la mejoría que en estos pacientes genera el ejercicio aeróbico, la natación, etc., conclusiones estas que vienen a contradecir que la actividad laboral esté contraindicada de manera general y han resituado la incapacidad como excepción, dependiendo de las circunstancias de cada caso; de tal manera que solo la "fibromialgia en estadío IV" es considerada como causante de incapacidad permanente absoluta, siendo considerado insuficiente la positividad de los llamados "tender points", sean los que sean y que constituyen condición de diagnóstico, siempre que superen 11/18, y no de gravedad, o el dolor difuso músculo esquelético característico.

Así la Sentencia de 22 de Noviembre de 2011 de la Sala de lo Social del TSJM (Rec. 4666/2011) ha sostenido que la declaración de invalidez a resultas de fibromialgia requiere "una seria afectación psíquica que lleve a incluir al paciente en uno de los apartados DSMN IV de trastornos adaptativos o de otras patologías de esta clase, una refractariedad o rechazo claro de los tratamientos médicos y farmacéuticos, incluso los más modernos (como por ejemplo la medicina ortomolecular o tratamientos encaminados a la regulación de la actividad muscular) además de la valoración completa del nivel álgido mediante las pruebas objetivas correspondientes como LOP, termografía o isocinéticos, no bastando que se pueda acreditar un tratamiento en la unidad del dolor, que no se concreta en cada uno de los aspectos necesarios para determinar con la mayor exactitud posible dicho nivel".

E) CONCURRENCIA DE PATOLOGIAS: No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la recurrente a pesar de tener Fibromialgia sólo en grado II-III según consta en los informes obrantes en autos, no podemos obviar el dato cierto e indubitado de que dicha enfermedad es concurrente con otras muchas patologías que ya hemos descrito, y todas ellas en su conjunto, tienen un carácter invalidante para realizar cualquier tipo de actividad laboral, ya que el desempeño de todo tipo de trabajo por mecánico y repetitivo que sea, requiere de una disciplina horaria, continuidad, eficacia, rendimiento y profesionalidad, así como de una atención y concentración, que no puede llevar a cabo la recurrente dado su estado general afectado de múltiples patologías.

Por lo que se condena a la Administración demandada a que reconozca a la funcionaria demandante en situación de Jubilación por incapacidad permanente absoluta con efectos desde la notificación de la presente resolución a la Abogacía del Estado, con expresa condena en costas a la administración demandada, en cuantía máxima de 500 Euros por todos los conceptos más el IVA.

Fuente: Grupo profesional de discusión vdc-l@googlegroups.com


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